jueves, 20 de octubre de 2016

  
MEDIACION Y SEGUROS. MEDIACION EN ACCIDENTES DE TRAFICO

Consuelo Hernández Alesón y María Dolores Hernández Gutiérrez


Consuelo Hernández Alesón, abogada en ejercicio, Mediadora del Servicio Intrajudicial Familiar de los Juzgados de Alicante, Mediadora del Instituto de Mediación del Colegio de Abogados de Alicante, socia Fundadora de Medialogos Gestion de Conflictos S.C., ponente en cursos y jornadas sobre mediación en el ámbito universitario e institucional. Formadora de mediadores.

Mª Dolores Hernández Gutierrez, abogada en ejercicio, Mediadora del Servicio Intrajudicial Familiar de los Juzgados de Alicante, Mediadora del Instituto de Mediación del Colegio de Abogados de Alicante, socia Fundadora de Medialogos Gestion de Conflictos S.C., ponente en cursos y jornadas sobre mediación en el ámbito universitario e institucional. Formadora de mediadores.


RESUMEN

Tras la despenalización de las faltas, las victimas de  lesiones causadas en accidentes de tráfico se encuentran de alguna forma desprotegidas al verse abocadas a acudir a la defensa de sus intereses en procedimientos de jurisdicción civil, más lentos y caros respecto a los anteriores procesos en vía penal. Ahora el lesionado, sin informe gratuito del forense, debe costearse su pericial médica, y la asistencia de peritos, procuradores y abogados y una posible condena en costas de no ser atendidas sus demandas.

La nueva Ley Ley 35/2015 ha venido a modificar toda la materia relativa al ámbito de la responsabilidad civil en materia de circulación y seguros, introduciendo por primera vez la posibilidad de acudir a la Mediación para solventar los conflictos entre perjudicados y aseguradoras.


OBJETIVOS

I.- Estudio somero de la nueva regulación de la Mediación en la ley del seguro y responsabilidad civil, Ley 35/2015, sobres la viabilidad de la Mediación en este ámbito y en relación a la regulación de la ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y desarrollo de la forma en que va a ser llevado a cabo entre perjudicados y aseguradoras.

II.- Análisis sobre posible cobertura de los gastos de la mediación en las garantías de defensa de las pólizas de seguros y la problemática sobre la elección del profesional mediador.

III.- Estudio del perfil del profesional mediador según las exigencias de esta regulación concreta.


PALABRAS CLAVE.- Mediación, Seguros, Responsabilidad Civil, Informe Forense, Mediadores



INTRODUCCION


La nueva ley Orgánica 1/2015 de Reforma del Código Penal, ha supuesto la despenalización de las faltas al derogar el libro III de la Ley Orgánica 10/1994 de 23 de Noviembre del Código Penal.

Al amparo de lo establecido en el derogado artículo 617, cualquier imprudencia leve con resultado de lesiones ocasionada con motivo de la circulación de vehículos a motor daba lugar a la apertura de un procedimiento de Juicio de Faltas, y en su tramitación, el perjudicado era examinado por el Médico Forense quien emitía un informe de sanidad. En la práctica, con dicho informe de sanidad, junto con las facturas por gastos médicos y de tratamiento rehabilitador, así como cualquier otro gasto justificado, los abogados de los perjudicados contactaban con las compañías aseguradoras, transando sin necesidad de celebración de Juicio y consiguiendo una rápida resolución para los lesionados, mediante el cobro de una indemnización, con una relativa satisfacción para el perjudicado, dado que en la mayoría de las ocasiones éste se siente desatendido por los causantes del siniestro y tampoco ve íntegramente satisfechas sus necesidades, por aplicación del baremo legal para el cálculo de indemnizaciones existente.

Esta despenalización de las faltas conlleva una desprotección de las víctimas de los accidentes de circulación, pues ahora se ven abocados a acudir a la vía civil a reclamar los daños sufridos, abriéndose un futuro incierto en la indemnización de los daños ocasionados al tener que accionar - en un principio,  sin un informe médico imparcial, como era el informe emitido por la clínica forense- y a tener que demostrar en procedimientos judiciales de largo recorrido, sobre todo en reclamaciones superiores a  seis mil euros,  no solo los daños sufridos sino también la dinámica de los accidentes con notables gastos en peritos, honorarios de letrados y procuradores.

Durante el año 2014, según últimas estadísticas de la Dirección General de Tráfico, se produjeron en España 91.570 accidentes con víctimas. Estos accidentes ocasionaron 1.688 fallecidos, 9.578 heridos con hospitalización y 117.058 heridos no hospitalizados. Estas cifras dan una visión aproximada de lo que puede suponer el incremento de la actividad de los juzgados de lo civil, saturando aun más la justicia y por ende ralentizando la resolución de los pleitos planteados por estas causas, saturación que perjudica aun más si cabe a las víctimas de los accidentes de circulación, tanto como a las Aseguradoras respecto de sus cifras de reservas, y a toda la sociedad por tener que destinar los insuficientes recursos judiciales al incremento de estas demandas.
I.- LA REGULACION DE LA MEDIACION EN LA LEY 35/2015 DE SEGURO Y RESPONSABILIDAD CIVIL

La ley 35/2015, en su preámbulo, nos dice que se ha optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCV), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una clara dispersión normativa de la materia.

Dentro del citado enfoque, se ha procedido a modificar distintos preceptos del articulado a fin de introducir  la Mediación, como una garantía más de protección de los derechos de las víctimas en un accidente de Circulación. Si bien tras la reforma efectuada por la ley Orgánica 1/2015 del Código Penal, que supuso la despenalización de las faltas, parece que no exista equiparación entre persona afectada por un accidente de tráfico y víctima, nos encontramos que en el preámbulo de la Ley 35/2015 se sigue considerando dicha equiparación al decir  que con la reforma del Baremo se pretende “ un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico”

La equiparación entre afectado por un siniestro y victima justifica la introducción de la mediación en los accidentes de circulación, teniendo en cuenta que ya en el nuevo Estatuto de la Victima, contenido en la Ley 4/2015 de 27 de Abril, se contempla el recurso a la Justicia Restaurativa, e incluso la mediación, para los supuestos en que las victimas necesiten aclarar lo sucedido o restablecerse íntegramente.

Tras la despenalización de las faltas, que obliga a las víctimas de los accidentes de tráfico a la via civil con notables incremento de los gastos, difíciles de asumir en muchos casos, y perdiendo la posibilidad de obtener gratuitamente un informe pericial imparcial como era el del Instituto Forense, la reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la circulación producida por la Ley 35/2015 ha venido a paliar en parte la situación en la que se había dejado a las víctimas de los accidentes de circulación.

La reforma del artículo 7 de la LRCSCVM exige ahora al lesionado o perjudicado, a presentar una reclamación previa a la compañía de seguros para -en caso de no llegar a un acuerdo por la via extrajudicial- poder accionar ante la jurisdicción civil en defensa de sus derechos. Junto con la obligación que se le impone al perjudicado o lesionado, se mantiene la obligación de la compañía aseguradora de efectuar una “oferta motivada” en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación previa.

En este articulo 7 de la LRCSCVM se contempla la posibilidad de
que, en caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, de común acuerdo y a costa del asegurador, pueda pedir informes periciales complementarios, incluso del Instituto de Medicina Legal.

Al contemplar el citado artículo que se necesita el acuerdo de ambas partes, nos asalta la duda sobre qué sucede si la compañía aseguradora no se muestra conforme con abonar los gastos del informe forense. ¿Puede el lesionado solicitarlo a su costa y pedir posteriormente el pago de dicho gasto a la compañía aseguradora? En principio parece que no, que es posteriormente y una vez realizada la oferta motivada, si esta es rechazada por el perjudicado, cuando este y sin necesidad de estar de acuerdo la compañía aseguradora, y a costa de esta según lo dispuesto en el apartado cinco del reformado artículo 7, cuando puede solicitar el informe del Instituto de Medicina Legal, siendo éste el que entregue copia del informe pericial a las partes.

En consecuencia, el perjudicado -a fin de presentar la correspondiente reclamación previa, que es paso precedente a la oferta motivada- ya habrá tenido que soportar el gasto de recurrir a un informe pericial de parte para poder cuantificar la reclamación conforme al baremo que recoge el sistema de valoración de lesiones.

En caso de no estar de acuerdo el perjudicado con la oferta motivada, o rechazada la reclamación mediante respuesta motivada, se abre la posibilidad de acudir al procedimiento de MEDIACIÓN que se encuentra regulado en el nuevo artículo 14 o acudir a la vía judicial para reclamar los daños y perjuicios correspondientes.

La regulación del procedimiento de mediación contemplado remite a lo contemplado en la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La reforma faculta al perjudicado a solicitar el inicio de una mediación, pero no prevé el inicio a instancias de la aseguradora, acaso para evitar que esta posibilidad pueda convertirse en  una  práctica dilatoria por parte de las compañías, en perjuicio de la víctima o perjudicado.

El perjudicado podrá solicitar el inicio de una mediación en el plazo máximo de dos meses desde el momento en que hubiera recibido la oferta o la respuesta motivada o los informes periciales complementarios, si se hubieran pedido. Nada se dice respecto a la posibilidad de solicitarla en el supuesto de que no se haya producido oferta motivada o respuesta motivada rechazándola.

En todo caso,  siempre cabe solicitarlo una vez iniciado el procedimiento en la vía judicial, bien en la propia demanda -al amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece que las partes pueden disponer del objeto del procedimiento sometiéndose a mediación- bien en la Audiencia Previa, o incluso en cualquier momento antes de ser dictada la Sentencia. En estos supuestos, se debería solicitar la suspensión del procedimiento para intentar llegar a un acuerdo en mediación y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 415 de la LEC, se podría solicitar la homologación del acuerdo llegado en mediación como forma de concluir el procedimiento judicial y asi otorgar ejecutividad a dicho acuerdo.

La solicitud de sometimiento a mediación por parte del perjudicado ha de hacerse de forma fehaciente, ya que esta solicitud tiene efectos suspensivos de la prescripción de la reclamación, por lo que deberá poder acreditarse que se ha solicitado su inicio.

A este respecto, se plantea la duda de si el perjudicado tiene que solicitar el inicio de la mediación a una institución de mediación o a mediador especializado en la materia o es obligatorio la comunicación fehaciente a la compañía aseguradora a fin de interrumpir la prescripción de un año establecida en el artículo 1968 del Código Civil para reclamar responsabilidad civil por daños.

Lo anterior viene resuelto en el artículo 4 de la Ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que regula los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad de la solicitud de inicio de la mediación:  la solicitud de inicio suspenderá la prescripción o caducidad de las acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19 de la Ley 5/2012, se reanudará el cómputo de los plazos.
La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en la Ley 5/2012.

Corresponde por tanto a la institución de mediación o al mediador elegido comunicar a la aseguradora la solicitud de inicio de mediación del perjudicado.

Se establece un plazo máximo para resolver el conflicto de tres meses y dicho acuerdo será vinculante para las partes, pudiendo instar su elevación a escritura pública al objeto de configurarlo como un título ejecutivo.

En el supuesto en que no se elevara el acuerdo de mediación a escritura pública, el acuerdo no sería directamente ejecutable pero ello no impediría al perjudicado, o a la compañía aseguradora en su caso, hacerlo valer en el correspondiente procedimiento civil.



II.- COBERTURA DE LOS GASTOS DE LA MEDIACION EN LAS GARANTIAS DE LAS POLIZAS DE SEGUROS.

En principio nada se dice sobre quién pagará los gastos del proceso de mediación, por lo que salvo pacto en contrario se pagaran por mitad entre la compañía aseguradora y el perjudicado por el accidente de circulación.

Otra cuestión distinta es si los gastos del procedimiento de mediación, tanto los honorarios de la Institución de mediación como los honorarios de los letrados asesores de la víctima en el accidente de circulación se encuentra o no cubiertos por las garantías de las pólizas de seguro denominadas de defensa jurídica.

La praxis aseguradora en relación con el seguro de defensa jurídica nos muestra que ocasiona dudas interpretativas esenciales y problemas en su aplicación, sin que se hallen ya no satisfactoriamente resueltos, cuánto menos, satisfactoriamente tratados.

Las pólizas de Defensa Jurídica tienen la finalidad de salvaguardar el interés del asegurado ante los problemas con los que se pueda enfrentar y que lesionen sus bienes o derechos. La cobertura principal es la de sufragar los gastos generados a las personas incluidas en la póliza, tanto en los procesos iniciados para hacer una reclamación como para defenderlos, en via amistosa o judicial, y de tipo administrativos, judiciales o arbitrales.

La cláusula inserta en las Condiciones Particulares de Seguro de Responsabilidad Civil constituye un propio y verdadero seguro de defensa jurídica regulado en los artículos 76 a) y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, y no una garantía complementaria del seguro de responsabilidad civil, a modo de cobertura de defensa jurídica incorporada a un seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 74 de la LCS.

La Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro regula el seguro de  Defensa Jurídica en su articulo 76:
·         Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
·          El asegurado tiene libertad para elegir a los profesionales de su elección siendo de cargo de la compañía aseguradora el pago de honorarios dentro de los límites establecidos en la póliza. Este derecho está condicionado a la oportunidad del procedimiento entablado.
Por consiguiente, el objetivo del Seguro de Protección Jurídica no es indemnizar el pago de una suma asegurada sino defender el interés del asegurado, que en esta modalidad de seguro se concentrarán en el importe de gastos que puedan afectar el patrimonio del asegurado con motivo de acciones judiciales o extrajudiciales, iniciadas en su interés o en su contra y en algunos supuestos realizar determinados servicios a favor del asegurado, o a soportar los costes del mismo.

La realización de una mediación en reclamación de responsabilidad civil puede considerarse como actos previos o preparatorios  tendentes a evitar la prosecución de un procedimiento judicial pero directamente conectados con el y por tanto sujetos a la cobertura del seguro de defensa jurídica.
Por ello, no entender el proceso de mediación cubierto por la garantía de defensa jurídica seria limitar el derecho del asegurado a optar por la mejor opción de resolución de sus intereses, abocándolo al procedimiento judicial, más lento y más caro.
Hemos de recordar aquí que el abogado de designación particular no está sometido a las directrices de la aseguradora y, teniendo la obligación deontológica de informar a su cliente de todas las opciones disponibles y recomendarle la más adecuada a su asunto, bien puede elegir para ello la mediación con la aseguradora responsable del pago de su indemnización.
Sería conveniente, por tanto, que las compañías aseguradoras incluyeran en las coberturas de la garantía o seguro de Defensa Jurídica,  expresamente los gastos del proceso de Mediación.
Igualmente, podría ser recomendable a las aseguradoras contar con sus propios servicios de mediación, como cuentan con los servicios jurídicos, como una oferta más tanto a sus asegurados como a terceros perjudicados, quedando garantizada la imparcialidad de los mediadores por los principios deontológicos que les obligan.


III.- ESTUDIO DEL PERFIL DEL PROFESIONAL MEDIADOR SEGÚN LAS EXIGENCIAS DE LA LEY 35/2015

Dispone el artículo 14 de la LRCSCVM, tras su modificación por la Ley 35/2015, que podrán ser mediadores en este ámbito aquellos profesionales que estén especializados en el ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta ley que cuenten con formación específica para ejercer  la mediación en este ámbito.

No se define en el citado artículo 14 que se entiende por formación específica por lo que en la actualidad están proliferando los cursos de poco mas de 20 horas de especialización sobre el baremo de la ley 35/2015.

Por determinados sectores, principalmente de la judicatura, se plantea la idoneidad para este ámbito de los mediadores procedentes del campo de la abogacía y de la medicina por la mayor formación que puedan tener tanto en el plano jurídico respecto a la determinación de la responsabilidad por daños, como en el plano medico en cuanto a la determinación del alcance  de las lesiones de que se trate.

Nosotros entendemos que no tiene por que ser asi y que si bien dichos colectivos pueden formar un buen tándem, no quiere decir que no existan otros profesionales habilitados siempre y cuando se formen en la materia especializada como complemento a sus habilidades.

Y especial polémica puede suscitar la referencia que en el articulo 14 se hace al mediador como figura activa. Asi, dice de forma literal:
 “El mediador, además de facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desarrollará una conducta activa tendente a posibilitar un acuerdo entre ellas.
Esta conducta activa ha sido entendida por algunos estudiosos de la mediación, sobre todo en el ámbito de la judicatura, como que el mediador ha de proponer soluciones a las partes.

Por nuestra parte, entendemos que lo que se pretende es que el mediador se sirva más del modelo de mediación de la escuela de Harvard, tendente al acuerdo, y que se olvide en parte de la parte “sanadora” del proceso de mediación, no centrándose en la relación entre las partes que al fin y al cabo no tiene por qué perdurar en el tiempo.
Los puristas de la mediación podrían entender que el Mediador solo facilita la comunicación entre las partes, sin hacer proposición alguna sobre un posible acuerdo, siendo considerado este modelo como el del mediador facilitativo, modelo más practicada en el ámbito de la mediación familiar, escolar o comunitaria.
Otros mediadores, principalmente activos en el ámbito mercantil, opinan que este modelo si bien es óptimo en otros ámbitos tiene carencias en el ámbito mercantil al necesitar un papel más activo en la mediación.
El legislador parece optar aquí  por un modelo evaluativo o directivo del mediador, donde este tiene un papel activo en el procedimiento de mediación e incluso realiza propuestas de acuerdo, en determinados supuestos de estancamiento del proceso. No por ello hemos de rasgarnos las vestiduras, si la mediación se desarrolla fiel a sus principios y utilizando las herramientas que le son propias y que la diferencian de una negociación pura, una conciliación o un arbitraje.
La función del mediador, además de facilitar y velar porque tengan el asesoramiento suficiente -dejando claro que la función del mediador no es la de asesorar, lo que implica necesariamente la intervención del abogado de las partes en el procedimiento de mediación-, ha de tener una conducta activa en el procedimiento de mediación que lleve a las partes a evaluar y analizar  diferentes propuestas hasta conseguir aunarlas en la que a todas ellas le satisfaga sus intereses.
En la Mediación Evaluativa, el mediador asiste a las partes a llegar a un acuerdo, que puede incluir el análisis de los puntos débiles y fuertes del caso; las hace reflexionar sobre los posibles resultados de un procedimiento judicial, con el asesoramiento de  su letrados sobre sus posiciones legales y los costes del juicio; y, asesoradas las partes, su papel como agente de la realidad cobra mayor énfasis si cabe.

IV.- CONCLUSIONES

      Implantación de futuro a medio plazo de la mediación en el ámbito asegurador
Estando interesado verdaderamente en ello un elemento importante en este ámbito, la judicatura, con el fin de descargar de asuntos a la instanvia civil, ya de hecho saturada hasta la ineficiencia.
Muestra de ello es el reciente protocolo sobre mediación en Accidentes de Trafico propuesto por la audiencia Provincial de alicante, que además ha organizado un listado con 200 mediadores especialistas en este ámbito, el cual ha trasladado a todas las Aseguradoras que operan en la provincia de Alicante.
      Flexibilización en el proceso de elección del profesional  mediador interviniente
Ya que, por ahora, todos las aseguradoras consultadas ignoran como van a poder llevar a cabo los procesos de mediación, sin que siquiera se hayan planteado organizar servicios, ya sean internos o externos, de mediación.
      Ventajas, para las aseguradoras:
ü  Reducción de costes para las aseguradoras
ü  Reducción de tiempos de tramitación
ü  Reducción  tiempo y cuantías de las reservas matemáticas
ü  Excelencia en el ámbito asegurador
ü  Buena  imagen de marca
      Ventajas para los perjudicados:
ü  Rapidez en obtener la indemnización
ü  Disminución daño emocional como victima
ü  Posibilidad de ser escuchado
ü  Certidumbre en el resultado

En definitiva, las Compañías de seguros podrían mejorar su imagen corporativa ofreciendo el uso de la mediación a sus clientes, empresas o profesionales liberales, quienes huyendo de la conflictividad y de la incertidumbre que genera la via judicial sobre la indemnización que finalmente percibirán, pondrán en valor este método como una herramienta que lleva implícita una voluntad de mejora de procesos y un ahorro de costes para los asegurados, los perjudicados y para la propia Compañía.





V.- BIBLIOGRAFIA


Magro Servet, V. (2014).PROTOCOLO EN MEDIACION EN DERECHO DE LA CIRCULACION PARA ASEGURADORAS, ABOGADOS Y MÉDICOS. España.Editorial Sepin. Sp/doct/19166

DACHS,M. EL SEGURO DE DEFENSA JURIDICA. CUESTIONES SUSCITADAS EN LA PRAXIS ASEGURADORA EN EL ÁMBITO DEL AUTOMÓVIL. España http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/comunicacion_seguro_defensa.pdf.


Foro Internacional de Mediadores profesionales
Sevilla, 9-11 de marzo de 2016



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