domingo, 15 de diciembre de 2013

Y POR FIN SE APROBO EL REAL DECRETO QUE DESARROLLA LA LEY DE MEDIACION EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES 5/2012

Y dicha aprobación nos ha dejado a la mayoría de los mediadores con un amargo regusto, y ello porque después de que haya habido reuniones  con diversas asociaciones de mediadores, como por ejemplo con FRAPOMED ( Federación de asociaciones profesionales de mediación) o con GEMME (jueces y magistrados por la mediación), que creo grupos de trabajo ad hoc, y con diversos colectivos, la sensación final es que no se nos ha tenido en cuenta para nada.

El Real Decreto  desarrolla cuatros aspectos:
       1.- Formacion de los mediadores
       2.-Registro de mediadores e instituciones de mediación
       3.-Seguro de responsabilidad Civil
       4.-Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos

Vamos a intentar centrarnos en nuestro articulo de hoy en la formación de mediadores y en el Registro de mediadores, y los problemas que la indeterminación del Real Decreto nos provocan.

Respecto a la formación de los mediadores

En el preámbulo del Real Decreto se dice  que la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles hace una apuesta clara por la calidad de la mediación, lo que lleva a imponer determinados requisitos al mediador. Se dice que  parte de una concepción abierta de la formación, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Por ello no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, los cuales con carácter general han de estar relacionados con la titulación del mediador, su experiencia profesional y el ámbito en que preste sus servicios. De éstas dependerá la formación que haya de recibir un mediador para contar con la preparación necesaria. 

¿ Quiere acaso eso decir que será necesario tener una formación distinta según el ámbito de la mediación al que nos dediquemos?

Al igual que no es lo mismo la mediación penal (justicia restaurativa) que la mediación civil y mercantil, muchos de los mediadores opinamos que también se requiere distinta formación para mediar en asuntos donde el contenido relacional tiene un mayor peso:  asuntos de familia como protocolos de empresas familiares,  herencias, liquidaciones de gananciales, custodias, cuidado de mayores, asuntos de propiedad horizontal (donde la convivencia de la comunidad es importante para su buen funcionamiento) que asuntos mercantiles puros de reclamaciones donde va a primar por encima de todo la negociación.

Sin embargo y pese a lo dicho en el preámbulo, si leemos el articulo 4  que regula el contenido de la formación del mediador se nos dice que “1. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos. ….”

¿Que se entiende por conocimientos y habilidades suficientes? La norma no lo concreta, y ello entendemos que afectara a la calidad de la formación de los mediadores y por tanto a los procesos de mediación. La norma ha querido ser tan abierta que no ha regulado nada.

En una primera lectura podría desprenderse que efectivamente habrá que tener los conocimientos y por tanto la especialización en la materia de que se trate. Aquí es donde surge uno de los primeros problemas, ¿el mediador con formación en civil y mercantil podrá ser mediador familiar?

La opinión de muchos compañeros mediadores con formación jurídica es que el derecho de familia se considera derecho civil y por tanto si se tiene un curso que habilita como mediador civil y mercantil se puede llevar a cabo la mediación en familia. 

Aquí nos encontramos con el problema de que ni la Ley primero, ni el RD que la desarrolla en determinados aspectos, han dicho nada respecto a su convivencia con las Leyes que ya existían en las comunidades  autónomas, la mayoría de mediación familiar.

En la LEY 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en su artículo 7 exige para poder ser mediador familiar tener titulación universitaria superior -en Derecho, Psicología o trabajo social, graduado social o educador social- y una formación en mediación en los niveles de experto, especialista o máster. También se contempla la posibilidad de que puedan ser mediadores familiares otro tipo de licenciados superiores siempre que tenga una formación específica de postgrado mínimamente de especialista.

Sin embargo, el actual RD establece una formación de 100 horas, de docencia efectiva (como dice José Antonio Veiga Olivares, no queda claro tampoco a que se refieren con este concepto de efectiva, si acaso con ese término quieren decir que presenciales o que) de las cuales el 35% debe ser formación práctica, por lo que quedan tan solo 65 horas de formación teórica que deberá contener, tanto los contenidos jurídicos , como  los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos. 

Quizas a la hora de estudiar si el mediador está o no habilitado para ejercer como mediador familiar habrá que examinar el programa de formación que le habilita para ejercer como mediador y estar a su contenido para ver si efectivamente tiene todos los contenidos jurídicos, psicológicos….para poder ser mediador familiar.

No debemos olvidar que en nuestra comunidad Autónoma, la valenciana, tenemos ciertas especificidades en el derecho de familia, cuyo conocimiento no se nos presupone ni siquiera a todos los que somos letrados.

Hubiera sido de agradecer que se hubiera resuelto de alguna forma por un lado las indeterminaciones de la norma y por otro lado la coexistencia de las normas. 

Por último, en el articulo 12 de la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles se decía que se fomentaría la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, y por esta parte encontramos muy deficitaria la forma de regular tanto la formación inicial, en el articulo 4 y 5 del RD recién aprobado, como la continua, dado que en su artículo 6, que regula la formación continua, se exige tan solo una formación de 20 horas cada cinco años. ¿Como se puede decir que se quiere garantizar calidad con tan raquíticas exigencias?

Respecto a los Centros de formación 

Regulados en el articulo 7, se dice que tendrán que tener habilitación legal para poder llevar a cabo tales actividades o la debida autorización de la Administración. ¿Quiere decir que tan solo podrán las universidades, las Instituciones de mediación debidamente habilitadas?

Nos vuelven a dejar en la indeterminación, porque por un lado dependerá de una habilitación legal o -y aquí vuelve a surgir el problema- por la Administración compentente en la materia. ¿ Cual se considera la materia? ¿educación? ¿acaso justicia ( dado que es un sistema alternativo al judicial)? y en su caso, ¿ tendrán por tanto competencia las Comunidades Autonomas?

En el preámbulo se habla de que con el desarrollo se pretende dar seguridad jurídica a los ciudadanos, difícil con tanta indeterminación, y difícil también si su concreción practica puede llegar a ser tan dispar en función del centro de formación, y por tanto contenido de la formación, y del ámbito donde se reciba.

Se solicito por parte de los mediadores, a través de las asociaciones, de los grupos de trabajo de GEMME, que se aprobara una comisión de control de la calidad, pero al final esto no aparece reflejado en ningún lugar del  RD que estamos estudiando.

Confiamos, por tanto, en la profesionalidad del mediador con vocacion para ser capaz de autoanalizarse y exigirse asi mismo esa calidad que la mediacion necesita para su implantacion y aceptacion por la ciudadania. 

2 comentarios:

  1. Y a quien beneficia tanta indeterminación?

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    1. Solo puede beneficiar a quien unicamente desee obtener un titulo para ser mediador oficialmente, pero un autentico profesional d ela mediacion sabe que no es suficiente y que no necesita que nadie le diga cuantas horas necesita para serlo, puesto que nunca se sabe lo suficiente y se esta en continuo aprendizaje.
      Los ciudadanos, instituciones, empresas, etc, sabran apreciar el bagaje del mediador no del titulado en mediacion!

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