MEDIACION Y
SEGUROS. MEDIACION EN ACCIDENTES DE TRAFICO
Consuelo Hernández Alesón y
María Dolores Hernández Gutiérrez
Consuelo
Hernández Alesón, abogada en ejercicio, Mediadora del Servicio Intrajudicial Familiar de
los Juzgados de Alicante, Mediadora del Instituto de Mediación del Colegio de
Abogados de Alicante, socia Fundadora de Medialogos
Gestion de Conflictos S.C., ponente en cursos y jornadas sobre mediación en
el ámbito universitario e institucional. Formadora de mediadores.
Mª Dolores
Hernández Gutierrez, abogada en ejercicio, Mediadora del Servicio Intrajudicial Familiar de
los Juzgados de Alicante, Mediadora del Instituto de Mediación del Colegio de
Abogados de Alicante, socia Fundadora de Medialogos
Gestion de Conflictos S.C., ponente en cursos y jornadas sobre mediación en
el ámbito universitario e institucional. Formadora de mediadores.
RESUMEN
Tras la despenalización de las faltas, las victimas
de lesiones causadas en accidentes de
tráfico se encuentran de alguna forma desprotegidas al verse abocadas a acudir
a la defensa de sus intereses en procedimientos de jurisdicción civil, más
lentos y caros respecto a los anteriores procesos en vía penal. Ahora el
lesionado, sin informe gratuito del forense, debe costearse su pericial médica,
y la asistencia de peritos, procuradores y abogados y una posible condena en
costas de no ser atendidas sus demandas.
La nueva Ley Ley 35/2015 ha venido a modificar toda
la materia relativa al ámbito de la responsabilidad civil en materia de
circulación y seguros, introduciendo por primera vez la posibilidad de acudir a
la Mediación para solventar los conflictos entre perjudicados y aseguradoras.
OBJETIVOS
I.- Estudio somero de la nueva regulación de la
Mediación en la ley del seguro y responsabilidad civil, Ley 35/2015, sobres la
viabilidad de la Mediación en este ámbito y en relación a la regulación de la
ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles y desarrollo de la forma en
que va a ser llevado a cabo entre perjudicados y aseguradoras.
II.- Análisis sobre posible cobertura de los gastos
de la mediación en las garantías de defensa de las pólizas de seguros y la
problemática sobre la elección del profesional mediador.
III.- Estudio del perfil del profesional mediador
según las exigencias de esta regulación concreta.
PALABRAS CLAVE.- Mediación, Seguros, Responsabilidad
Civil, Informe Forense, Mediadores
INTRODUCCION
La nueva ley Orgánica 1/2015 de Reforma del Código
Penal, ha supuesto la despenalización de las faltas al derogar el libro III de
la Ley Orgánica 10/1994 de 23 de Noviembre del Código Penal.
Al amparo de lo establecido en el derogado artículo
617, cualquier imprudencia leve con resultado de lesiones ocasionada con motivo
de la circulación de vehículos a motor daba lugar a la apertura de un
procedimiento de Juicio de Faltas, y en su tramitación, el perjudicado era
examinado por el Médico Forense quien emitía un informe de sanidad. En la
práctica, con dicho informe de sanidad, junto con las facturas por gastos
médicos y de tratamiento rehabilitador, así como cualquier otro gasto
justificado, los abogados de los perjudicados contactaban con las compañías
aseguradoras, transando sin necesidad de celebración de Juicio y consiguiendo
una rápida resolución para los lesionados, mediante el cobro de una
indemnización, con una relativa satisfacción para el perjudicado, dado que en
la mayoría de las ocasiones éste se siente desatendido por los causantes del
siniestro y tampoco ve íntegramente satisfechas sus necesidades, por aplicación
del baremo legal para el cálculo de indemnizaciones existente.
Esta despenalización de las faltas conlleva una
desprotección de las víctimas de los accidentes de circulación, pues ahora se ven
abocados a acudir a la vía civil a reclamar los daños sufridos, abriéndose un
futuro incierto en la indemnización de los daños ocasionados al tener que
accionar - en un principio, sin un
informe médico imparcial, como era el informe emitido por la clínica forense- y
a tener que demostrar en procedimientos judiciales de largo recorrido, sobre
todo en reclamaciones superiores a seis
mil euros, no solo los daños sufridos
sino también la dinámica de los accidentes con notables gastos en peritos,
honorarios de letrados y procuradores.
Durante el año 2014, según últimas estadísticas de
la Dirección General de Tráfico, se produjeron en España 91.570 accidentes con
víctimas. Estos accidentes ocasionaron 1.688 fallecidos, 9.578 heridos con
hospitalización y 117.058 heridos no hospitalizados. Estas cifras dan una
visión aproximada de lo que puede suponer el incremento de la actividad de los
juzgados de lo civil, saturando aun más la justicia y por ende ralentizando la resolución
de los pleitos planteados por estas causas, saturación que perjudica aun más si
cabe a las víctimas de los accidentes de circulación, tanto como a las
Aseguradoras respecto de sus cifras de reservas, y a toda la sociedad por tener
que destinar los insuficientes recursos judiciales al incremento de estas
demandas.
I.- LA
REGULACION DE LA MEDIACION EN LA LEY 35/2015 DE SEGURO Y RESPONSABILIDAD CIVIL
La ley 35/2015, en su preámbulo, nos dice que se ha
optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCV), aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su
desarrollo en una ley diferente que conduciría a una clara dispersión normativa
de la materia.
Dentro del citado enfoque, se ha procedido a
modificar distintos preceptos del articulado a fin de introducir la Mediación, como una garantía más de
protección de los derechos de las víctimas en un accidente de Circulación. Si
bien tras la reforma efectuada por la ley Orgánica 1/2015 del Código Penal, que
supuso la despenalización de las faltas, parece que no exista equiparación
entre persona afectada por un accidente de tráfico y víctima, nos encontramos
que en el preámbulo de la Ley 35/2015 se sigue considerando dicha equiparación
al decir que con la reforma del Baremo
se pretende “ un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las
víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico”
La equiparación entre afectado por un siniestro y victima justifica la
introducción de la mediación en los accidentes de circulación, teniendo en
cuenta que ya en el nuevo Estatuto de la Victima, contenido en la Ley 4/2015 de
27 de Abril, se contempla el recurso a la Justicia Restaurativa, e incluso la
mediación, para los supuestos en que las victimas necesiten aclarar lo sucedido
o restablecerse íntegramente.
Tras la despenalización de las faltas, que obliga a las víctimas de los
accidentes de tráfico a la via civil con notables incremento de los gastos,
difíciles de asumir en muchos casos, y perdiendo la posibilidad de obtener gratuitamente
un informe pericial imparcial como era el del Instituto Forense, la reforma de
la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la circulación producida por la
Ley 35/2015 ha venido a paliar en parte la situación en la que se había dejado
a las víctimas de los accidentes de circulación.
La reforma del artículo 7 de la LRCSCVM exige ahora al lesionado o
perjudicado, a presentar una reclamación previa a la compañía de seguros para -en
caso de no llegar a un acuerdo por la via extrajudicial- poder accionar ante la
jurisdicción civil en defensa de sus derechos. Junto con la obligación que se
le impone al perjudicado o lesionado, se mantiene la obligación de la compañía
aseguradora de efectuar una “oferta motivada” en el plazo de tres meses desde
la recepción de la reclamación previa.
En este articulo
7 de la LRCSCVM se contempla la posibilidad de
que, en caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, de común acuerdo y a costa del asegurador, pueda pedir informes periciales complementarios, incluso del Instituto de Medicina Legal.
que, en caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, de común acuerdo y a costa del asegurador, pueda pedir informes periciales complementarios, incluso del Instituto de Medicina Legal.
Al
contemplar el citado artículo que se necesita el acuerdo de ambas partes, nos
asalta la duda sobre qué sucede si la compañía aseguradora no se muestra
conforme con abonar los gastos del informe forense. ¿Puede el lesionado
solicitarlo a su costa y pedir posteriormente el pago de dicho gasto a la
compañía aseguradora? En principio parece que no, que es posteriormente y una
vez realizada la oferta motivada, si esta es rechazada por el perjudicado,
cuando este y sin necesidad de estar de acuerdo la compañía aseguradora, y a
costa de esta según lo dispuesto en el apartado cinco del reformado artículo 7,
cuando puede solicitar el informe del Instituto de Medicina Legal, siendo éste
el que entregue copia del informe pericial a las partes.
En
consecuencia, el perjudicado -a fin de presentar la correspondiente reclamación
previa, que es paso precedente a la oferta motivada- ya habrá tenido que
soportar el gasto de recurrir a un informe pericial de parte para poder
cuantificar la reclamación conforme al baremo que recoge el sistema de
valoración de lesiones.
En
caso de no estar de acuerdo el perjudicado con la oferta motivada, o rechazada
la reclamación mediante respuesta motivada, se abre la posibilidad de acudir al
procedimiento de MEDIACIÓN que se encuentra regulado en el nuevo artículo 14 o
acudir a la vía judicial para reclamar los daños y perjuicios correspondientes.
La
regulación del procedimiento de mediación contemplado remite a lo contemplado
en la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La
reforma faculta al perjudicado a solicitar el inicio de una mediación, pero no prevé
el inicio a instancias de la aseguradora, acaso para evitar que esta
posibilidad pueda convertirse en
una práctica dilatoria por parte
de las compañías, en perjuicio de la víctima o perjudicado.
El
perjudicado podrá solicitar el inicio de una mediación en el plazo máximo de
dos meses desde el momento en que hubiera recibido la oferta o la respuesta motivada o los informes
periciales complementarios, si se hubieran pedido. Nada se dice respecto a la
posibilidad de solicitarla en el supuesto de que no se haya producido oferta
motivada o respuesta motivada rechazándola.
En todo
caso, siempre cabe solicitarlo una vez
iniciado el procedimiento en la vía judicial, bien en la propia demanda -al
amparo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(LEC), que establece que las partes pueden disponer del objeto del
procedimiento sometiéndose a mediación- bien en la Audiencia Previa, o incluso
en cualquier momento antes de ser dictada la Sentencia. En estos supuestos, se
debería solicitar la suspensión del procedimiento para intentar llegar a un
acuerdo en mediación y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 415 de la LEC,
se podría solicitar la homologación del acuerdo llegado en mediación como forma
de concluir el procedimiento judicial y asi otorgar ejecutividad a dicho
acuerdo.
La
solicitud de sometimiento a mediación por parte del perjudicado ha de hacerse
de forma fehaciente, ya que esta solicitud tiene efectos suspensivos de la
prescripción de la reclamación, por lo que deberá poder acreditarse que se ha
solicitado su inicio.
A
este respecto, se plantea la duda de si el perjudicado tiene que solicitar el
inicio de la mediación a una institución de mediación o a mediador
especializado en la materia o es obligatorio la comunicación fehaciente a la
compañía aseguradora a fin de interrumpir la prescripción de un año establecida
en el artículo 1968 del Código Civil para reclamar responsabilidad civil por
daños.
Lo
anterior viene resuelto en el artículo 4 de la Ley 5/2012, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, que regula los efectos de la mediación sobre los
plazos de prescripción y caducidad de la solicitud de inicio de la mediación: la solicitud de inicio suspenderá la
prescripción o caducidad de las acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud
por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
Si
en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la
solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión
constitutiva prevista en el artículo 19 de la Ley 5/2012, se reanudará el
cómputo de los plazos.
La suspensión se prolongará hasta la
fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta
final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las
causas previstas en la Ley 5/2012.
Corresponde
por tanto a la institución de mediación o al mediador elegido comunicar a la
aseguradora la solicitud de inicio de mediación del perjudicado.
Se
establece un plazo máximo para resolver el conflicto de tres meses y dicho
acuerdo será vinculante para las partes, pudiendo instar su elevación a
escritura pública al objeto de configurarlo como un título ejecutivo.
En el supuesto en que no se elevara el acuerdo de
mediación a escritura pública, el acuerdo no sería directamente ejecutable pero
ello no impediría al perjudicado, o a la compañía aseguradora en su caso,
hacerlo valer en el correspondiente procedimiento civil.
II.- COBERTURA
DE LOS GASTOS DE LA MEDIACION EN LAS GARANTIAS DE LAS POLIZAS DE SEGUROS.
En principio nada se dice sobre quién pagará los
gastos del proceso de mediación, por lo que salvo pacto en contrario se pagaran
por mitad entre la compañía aseguradora y el perjudicado por el accidente de
circulación.
Otra cuestión distinta es si los gastos del
procedimiento de mediación, tanto los honorarios de la Institución de mediación
como los honorarios de los letrados asesores de la víctima en el accidente de
circulación se encuentra o no cubiertos por las garantías de las pólizas de
seguro denominadas de defensa jurídica.
La
praxis aseguradora en relación con el seguro de defensa jurídica nos muestra
que ocasiona dudas interpretativas esenciales y problemas en su aplicación, sin
que se hallen ya no satisfactoriamente resueltos, cuánto menos,
satisfactoriamente tratados.
Las pólizas de Defensa Jurídica tienen la finalidad
de salvaguardar el interés del asegurado ante los problemas con los que se
pueda enfrentar y que lesionen sus bienes o derechos. La cobertura principal es
la de sufragar los gastos generados a
las personas incluidas en la póliza, tanto en los procesos iniciados para hacer
una reclamación como para defenderlos, en via amistosa o judicial, y de
tipo administrativos, judiciales o arbitrales.
La cláusula inserta en las Condiciones Particulares
de Seguro de Responsabilidad Civil constituye un propio y verdadero seguro de
defensa jurídica regulado en los artículos 76 a) y siguientes de la Ley de Contrato
de Seguro, y no una garantía complementaria del seguro de responsabilidad
civil, a modo de cobertura de defensa jurídica incorporada a un seguro de
responsabilidad civil a que se refiere el artículo 74 de la LCS.
La Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro regula el seguro de Defensa
Jurídica en su articulo 76:
·
Por el seguro de defensa jurídica, el
asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el
contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como
consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o
arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y
extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.
·
El
asegurado tiene libertad para elegir a los profesionales de su elección siendo
de cargo de la compañía aseguradora el pago de honorarios dentro de los límites
establecidos en la póliza. Este derecho está condicionado a la oportunidad del
procedimiento entablado.
Por consiguiente, el objetivo del Seguro de
Protección Jurídica no es indemnizar el pago de una suma asegurada sino
defender el interés del asegurado, que en esta modalidad de seguro se
concentrarán en el importe de gastos que puedan afectar el patrimonio del
asegurado con motivo de acciones judiciales o extrajudiciales, iniciadas en su
interés o en su contra y en algunos supuestos realizar determinados servicios a
favor del asegurado, o a soportar los costes del mismo.
La realización de una mediación en reclamación de
responsabilidad civil puede considerarse como actos previos o
preparatorios tendentes a evitar la
prosecución de un procedimiento judicial pero directamente conectados con el y
por tanto sujetos a la cobertura del seguro de defensa jurídica.
Por
ello, no entender el proceso de mediación cubierto por la garantía de defensa
jurídica seria limitar el derecho del asegurado a optar por la mejor opción de
resolución de sus intereses, abocándolo al procedimiento judicial, más lento y
más caro.
Hemos
de recordar aquí que el abogado de designación particular no está sometido a
las directrices de la aseguradora y, teniendo la obligación deontológica de
informar a su cliente de todas las opciones disponibles y recomendarle la más
adecuada a su asunto, bien puede elegir para ello la mediación con la
aseguradora responsable del pago de su indemnización.
Sería
conveniente, por tanto, que las compañías aseguradoras incluyeran en las
coberturas de la garantía o seguro de Defensa Jurídica, expresamente los gastos del proceso de
Mediación.
Igualmente,
podría ser recomendable a las aseguradoras contar con sus propios servicios de
mediación, como cuentan con los servicios jurídicos, como una oferta más tanto
a sus asegurados como a terceros perjudicados, quedando garantizada la
imparcialidad de los mediadores por los principios deontológicos que les
obligan.
III.- ESTUDIO
DEL PERFIL DEL PROFESIONAL MEDIADOR SEGÚN LAS EXIGENCIAS DE LA LEY 35/2015
Dispone el artículo
14 de la LRCSCVM, tras su modificación por la Ley 35/2015, que podrán ser
mediadores en este ámbito aquellos profesionales que estén especializados en el
ámbito de la circulación y en el sistema de valoración previsto en esta ley que
cuenten con formación específica para ejercer
la mediación en este ámbito.
No se define
en el citado artículo 14 que se entiende por formación específica por lo que en
la actualidad están proliferando los cursos de poco mas de 20 horas de especialización
sobre el baremo de la ley 35/2015.
Por
determinados sectores, principalmente de la judicatura, se plantea la idoneidad
para este ámbito de los mediadores procedentes del campo de la abogacía y de la
medicina por la mayor formación que puedan tener tanto en el plano jurídico
respecto a la determinación de la responsabilidad por daños, como en el plano
medico en cuanto a la determinación del alcance
de las lesiones de que se trate.
Nosotros
entendemos que no tiene por que ser asi y que si bien dichos colectivos pueden
formar un buen tándem, no quiere decir que no existan otros profesionales
habilitados siempre y cuando se formen en la materia especializada como
complemento a sus habilidades.
Y especial polémica puede suscitar la
referencia que en el articulo 14 se hace al mediador como figura activa. Asi, dice de forma literal:
“El
mediador, además de facilitar la comunicación entre las partes y velar porque
dispongan de la información y el asesoramiento suficientes, desarrollará una
conducta activa tendente a posibilitar un acuerdo entre ellas.”
Esta
conducta activa ha sido entendida por algunos estudiosos de la mediación, sobre
todo en el ámbito de la judicatura, como que el mediador ha de proponer
soluciones a las partes.
Por
nuestra parte, entendemos que lo que se pretende es que el mediador se sirva
más del modelo de mediación de la escuela de Harvard, tendente al acuerdo, y
que se olvide en parte de la parte “sanadora” del proceso de mediación, no
centrándose en la relación entre las partes que al fin y al cabo no tiene por
qué perdurar en el tiempo.
Los
puristas de la mediación podrían entender que el Mediador solo facilita la
comunicación entre las partes, sin hacer proposición alguna sobre un posible
acuerdo, siendo considerado este modelo como el del mediador facilitativo,
modelo más practicada en el ámbito de la mediación familiar, escolar o
comunitaria.
Otros
mediadores, principalmente activos en el ámbito mercantil, opinan que este
modelo si bien es óptimo en otros ámbitos tiene carencias en el ámbito
mercantil al necesitar un papel más activo en la mediación.
El
legislador parece optar aquí por un
modelo evaluativo o directivo del mediador, donde este tiene un papel activo en
el procedimiento de mediación e incluso realiza propuestas de acuerdo, en
determinados supuestos de estancamiento del proceso. No por ello hemos de
rasgarnos las vestiduras, si la mediación se desarrolla fiel a sus principios y
utilizando las herramientas que le son propias y que la diferencian de una
negociación pura, una conciliación o un arbitraje.
La
función del mediador, además de facilitar y velar porque tengan el
asesoramiento suficiente -dejando claro que la función del mediador no es la de
asesorar, lo que implica necesariamente la intervención del abogado de las
partes en el procedimiento de mediación-, ha de tener una conducta activa en el
procedimiento de mediación que lleve a las partes a evaluar y analizar diferentes propuestas hasta conseguir
aunarlas en la que a todas ellas le satisfaga sus intereses.
En
la Mediación Evaluativa, el mediador asiste a las partes a llegar a un acuerdo,
que puede incluir el análisis de los puntos débiles y fuertes del caso; las
hace reflexionar sobre los posibles resultados de un procedimiento judicial,
con el asesoramiento de su letrados
sobre sus posiciones legales y los costes del juicio; y, asesoradas las partes,
su papel como agente de la realidad cobra mayor énfasis si cabe.
IV.-
CONCLUSIONES
•
Implantación de futuro a medio plazo de la mediación en el ámbito asegurador
Estando interesado verdaderamente en ello un
elemento importante en este ámbito, la judicatura, con el fin de descargar de
asuntos a la instanvia civil, ya de hecho saturada hasta la ineficiencia.
Muestra de ello es el reciente protocolo sobre mediación
en Accidentes de Trafico propuesto por la audiencia Provincial de alicante, que
además ha organizado un listado con 200 mediadores especialistas en este
ámbito, el cual ha trasladado a todas las Aseguradoras que operan en la
provincia de Alicante.
•
Flexibilización en el proceso de elección del profesional mediador interviniente
Ya que, por ahora, todos las aseguradoras
consultadas ignoran como van a poder llevar a cabo los procesos de mediación,
sin que siquiera se hayan planteado organizar servicios, ya sean internos o
externos, de mediación.
•
Ventajas, para las aseguradoras:
ü Reducción de costes
para las aseguradoras
ü Reducción de tiempos
de tramitación
ü Reducción tiempo y cuantías de las reservas matemáticas
ü Excelencia en el
ámbito asegurador
ü Buena imagen de marca
•
Ventajas para los perjudicados:
ü Rapidez en obtener la
indemnización
ü Disminución daño emocional
como victima
ü Posibilidad de ser
escuchado
ü Certidumbre en el resultado
En definitiva, las Compañías de seguros
podrían mejorar su imagen corporativa ofreciendo el uso de la mediación a sus
clientes, empresas o profesionales liberales, quienes huyendo de la
conflictividad y de la incertidumbre que genera la via judicial sobre la
indemnización que finalmente percibirán, pondrán en valor este método como una
herramienta que lleva implícita una voluntad de mejora de procesos y un ahorro
de costes para los asegurados, los perjudicados y para la propia Compañía.
V.-
BIBLIOGRAFIA
Magro Servet, V. (2014).PROTOCOLO EN MEDIACION EN DERECHO DE LA CIRCULACION PARA ASEGURADORAS,
ABOGADOS Y MÉDICOS. España.Editorial
Sepin. Sp/doct/19166
DACHS,M.
EL SEGURO DE DEFENSA JURIDICA. CUESTIONES
SUSCITADAS EN LA PRAXIS ASEGURADORA EN EL ÁMBITO DEL AUTOMÓVIL. España http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/comunicacion_seguro_defensa.pdf.
Foro Internacional de Mediadores
profesionales
Sevilla, 9-11 de marzo de 2016
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