Parece que la Mediación ya se empieza a tomar en serio en el estamento judicial y nos congratula leer en una sentencia el reconocimiento al valor del acuerdo firmado en Mediación como vinculante entre las partes, aunque más tarde se judicialice el asunto, otorgando a la mediación el carácter de resolución extrajudicial más apropiado para los asuntos de familia.
Ha sido el juez Jose Luis Utrera Gutierrez, defensor de la Mediación, desde su juzgado de primera Instancia nçum. 5 de Málaga.
Por su interes, trasladamos a este blog todo el contenido de la sentencia, poniendola asi a disposición de todos.
(Fiente:Base de Datos SEPIN, ref. SP/SENT/745565)
Jdo. 1ª Iª núm. 5 Málaga, 984/2013 de 17 de diciembre
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador indicado en la
representación acreditada se formuló demanda de divorcio que por turno
de reparto correspondió a este Juzgado, basada en los hechos que
articula en el cuerpo del escrito y concretamente en que concurriendo la
causa de divorcio alegada no deseaba continuar conviviendo con el
demandado y terminaba tras citar los fundamentos de derecho que estimó
de aplicación, por suplicar al Juzgado que previa la tramitación
oportuna se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la
demanda se declare el divorcio del matrimonio contraído entre las partes
y su inscripción en el Registro Civil correspondiente y se adoptasen
las medidas especificadas en el suplico.
SEGUNDO:
Por Decreto de fecha 09/05/2013 se admitió a trámite la demanda y se
acordó emplazar a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para que la
contestaran en el plazo de veinte días, personándose en legal forma la
demandada y contestando la demanda. El Ministerio Fiscal contestó la
demanda en tiempo y forma. Se convocó a las partes a juicio en la que
comparecieron las partes haciendo las alegaciones que constan en el
acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas
pertinentes con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Respecto al divorcio
interesado, ha de declararse su procedencia al concurrir la causa
prevista en el artículo 86 en relación al 81-2º del Código Civil y haber
transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio.
SEGUNDO.- En relación a las medidas definitivas de los artículos 91 y 97 del Código Civil y 774-4º de la L.E.C ., las
partes sólo discrepan en el plazo respecto al que el esposo se hará
cargo del levantamiento de las cargas de la sociedad de gananciales, que
para el demandado debe ser durante 6 meses, tal y como acordaron en el
Servicio de Mediación y así se reflejó en el acuerdo mediado de
10-10-2013 firmado por las partes y el mediador, mientras la esposa
sostiene que habrá de ser al menos por un año dada su situación de
desempleo.
Tal
disyuntiva ha de ser resuelta en favor de la tesis del esposo habida
cuenta del valor que ha de darse al acuerdo mediado aportado a los autos
y en el que consta que el plazo pactado por las partes fue de 6 meses.
A
este respecto ha de señalarse que los acuerdos alcanzados en mediación y
documentados en lo que la Ley 5/2012 llama acta final (artículo 22-3 ) o
acuerdo de mediación (artículo 23) deben ser equiparados, en el ámbito
de los procesos de familia, a los convenios reguladores no ratificados o
no aprobados judicialmente, siéndoles de aplicación la abundante
jurisprudencia sobre los mismos ( STS Sª 1ª19-121997 y 15-2-2002 por
todas).
Pero
además ha de tenerse presente que los acuerdos alcanzados en un proceso
de mediación, como el que nos ocupa, tienen un "plus" de
obligatoriedad. En efecto, ha de recordarse que el artículo 23.3 de la
precitada Ley 5/2012 en su último párrafo habla del carácter vinculante
del acuerdo alcanzado en mediación. Pero sobre todo esa obligatoriedad
"reforzada" vendría dada porque estaríamos ante negocios jurídicos de
familia cuya elaboración se efectua en un entorno especialmente apto
para que la expresión de la voluntad allí recogida lo haya sido sin
vicio alguno, pues se desarrolla, gracias a la intervención técnica del
mediador, garantizando la voluntariedad de la participación, la igualdad
en el desarrollo de los debates que llevan al consenso e incluso con la
posibilidad de contar con información y asesoramiento suficiente. Esa
"pureza" negocial puesta en relación con las numerosas referencias del
Código Civil al "acuerdo de las partes" a la hora de fijar las medidas
del artículo 91 y siguientes en los procesos de familia ( artículos 91 ,
92.5 , 96 y 97 1 ª), supone que los pactos alcanzados en un proceso de
mediación técnicamente correcto pero no trasladados a un convenio
regulador ratificado judicialmente deben tener un alto peso en la
adopción por el Juez de las medidas a que se refieren. O dicho de otra
forma, deberá ser quien se aparta de lo convenido en mediación quien
acredite, de forma rotunda, aquellas circunstancias coetáneas o
posteriores al proceso mediacional que justifiquen el que lo pactado por
las partes entonces no deba ser ahora ratificado judicialmente.
En
el supuesto de autos la esposa no acreditó razón alguna de caracter
objetivo que justificase su posterior discrepancia con el acuerdo
mediado, pues no ha probado vicio o error alguno en el consentimiento
prestado entonces, ni falta de información, alegando unicamente como
motivo de su retractación respecto a lo firmado y su negativa a
trasladarlo al convenio regulador correspondiente que así se lo aconsejó
su abogada. Tal argumento es insuficiente para dejar sin efecto lo
acordado en mediación por lo razones expuestas, más aun cuando hablamos
de un acuerdo que versa sobre una materia de libre disposición entre las
partes como es el levantamiento de las cargas de la sociedad de
gananciales.
Sin
desconocer la importancia fundamental del papel del letrado en
cualquier proceso judicial como garante del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva de sus clientes, sí conviene matizar que cuando
su asesoramiento, como en el caso de autos, es contrario a la
ratificación en sede judicial de un acuerdo alcanzado en una mediación
intrajudicial correctamente desarrollada, deberá fundamentarse de forma
clara y precisa como lo exigen los artículos 414 y 440 de la L.E.C .
que, en su nueva redacción dada por la Ley 5/2012 de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, señalan que una vez informadas las partes
respecto a la posibilidad de acudir a la mediación "...indicarán en la
audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma", de donde
se deduce que la decisión de excluir la mediación extrajudicial como
forma de gestionar el conflicto ha de ser fundada, razonada y
explicitada por los letrados en el proceso, no bastando formulas
protocolarias que vaciarían de contenido la clara apuesta del legislador
por la mediación plasmada en tales preceptos. Argumentos extrapolables
con mayor razón a un caso, como el de autos, donde la mediación había
concluido con un acuerdo entre las partes y la argumentación contraria
al mismo por parte de la letrada carecia de consistencia.
En
el caso que nos ocupa, no basta una simple discrepancia en un plazo,
huerfana de otros argumentos, para dejar sin efecto lo acordado en
mediación, pues eso supone que el letrado aboca a su cliente a un
proceso contencioso, con lo que ello comporta (especialmente en el
ambito de los conflictos de familia) de coste emocional para todo el
grupo familiar donde hay una menor de 7 años, y además ignorar el
mandato del legislador ("indirecto" pero claro para todos los operadores
jurídicos) respecto a que, con caracter preferente, los confictos
familiares se gestionen judicialmente por la via del proceso de mutuo
acuerdo ( artículos 770, 5 ª y 7 ª y 771. 2 de la L.E.C ). pues se da
una respuesta de más calidad al conflicto familar que por la vía del
proceso contencioso.
En
base a las anteriores conclusiones procede adoptar como medidas
definitivas las plasmadas en el acuerdo de mediación de 10-10-2013
obrante en autos (documental) convenientemente detallado en el fallo de
esta sentencia.
TERCERO.- La
presente sentencia, una vez que sea firme, ha de producir además la
disolución del régimen económico matrimonial, según el artículo 95 en
relación con el 1392 del Código Civil .
CUARTO.-
Por lo que se refiere a las costas, conforme al artículo 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil , vista la naturaleza del procedimiento no
procede su imposición a ninguna de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
FALLAMOS
Estimar la demanda de divorcio
interpuesta por D/ª ... contra D. .... , y en consecuencia
debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los
expresados con todos los efectos legales, acordando como medidas
definitivas las siguientes:
Primera .- La
guarda y custodia de la hija menor comun se atribuye a Dª. ...
quedando la titularidad y ejercicio de la patria potestad compartida
entre ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las
decisiones importantes relativas a la menor serán adoptadas por ambos
progenitores de mutuo acuerdo y en caso de discrepancia resolverá el
Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil
. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la
patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:
Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.
Elección inicial o cambio de centro escolar.
Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se
reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información
sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las
actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información
médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.
Segunda .- Se fija como régimen de comunicación, visitas y tenencia en compañía del padre con la hija menor el siguiente:
a)
El progenitor no custodio podrá tener en su compañía a la hija menor un
fin de semana de cada dos, desde las 16:30 horas del viernes a las
20:00 horas del domingo, recogiéndolo y entregándolo en el domicilio
habitual.
Igualmente tendrá el padre consigo al menor los martes y jueves de 17:00 a 21:00 horas.
b) La mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos.
-
Semana Santa y Semana Blanca: primer periodo desde el último día
lectivo a las 18 horas hasta el miércoles siguiente a las 10 horas.
Segundo periodo desde dicho miércoles a las 10 horas hasta el domingo
siguiente a las 20 horas.
Navidad: primer
periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de
diciembre a las 18 horas. Segundo periodo desde las 18 horas del día 30
hasta el día 6 de enero a las 18 horas
Verano.
Primer periodo desde las 12 horas del 1 de julio a las 12 horas del 15
de julio, desde las 12 horas del 1 de Agosto a las 12 horas del 15 de
agosto. Segundo periodo desde las 12 horas del 15 de julio a las 12
horas del 31 de julio y desde las 12 horas del 15 de agosto a las 12
horas de 31 de agosto.
Los años pares
corresponderá al padre el primer periodo y los impares a la madre y así
alternativamente. Las menores se recogerán y entregarán en el domicilio
habitual de las menores.
El inicio del
régimen de visitas será el segundo fin de semana siguiente a la
notificación de esta resolución a cualquiera de las partes. Finalizados
los periodos vacacionales corresponderá el primer fin de semana al
progenitor que haya disfrutado el primer periodo vacacional anterior.
Durante los periodos vacacionales queda interrumpido el régimen de
visitas semanal.
c) El progenitor no
custodio podrá comunicar telefónicamente con el menor si tiene más de
tres años en los periodos que acuerden las partes y a falta de acuerdo
los lunes y miercoles a las 20 horas.
d)
Se apercibe a las partes de que el incumplimiento del régimen de visitas
y estancia fijado podrá dar lugar a la imposición de multa coercitiva o
modificación del régimen de guarda y visitas conforme a lo previsto en
el artículo 776 de la LEC .
Tercera.- El
uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio
familiar se atribuye a la esposa e hija. Los gastos corrientes de
suministros (agua, luz,...etc.) así como de comunidad serán abonados por
quien ocupa la vivienda la esposa. El IBI se abonará por mitad entre
las partes.
Cuarta .- Previo inventario,
el otro cónyuge podrá retirar de dicho domicilio los bienes y objetos de
uso personal o profesional. En el término de CINCO DIAS desde que le
sea comunicada esta resolución el progenitor a quien no se haya
atribuido el uso del domicilio familiar deberá abandonarlo, bajo el
apercibimiento de que si así no lo hace será lanzado.
Quinta
.- Se fija como pensión alimenticia a favor de la menor la cantidad
mensual de 250 euros que deberá ingresar el padre dentro de los cinco
primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que
el otro cónyuge designe. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá
conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo
(I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática. Los gastos
extraordinarios que se generen tales como médicos no cubiertos por la
Seguridad Social, profesores de apoyo y similares serán abonados por
mitad entre los padres.
Este curso
escolar acuerdan que abonarán al 50% las clases de inglés que ya han
iniciado, y todos los años tomarán la decisión de continuarlas o no.
Ambos progenitores abonarán al 50% tanto la hipoteca como los préstamos comunes.
Durante
6 meses, Don .... se hará cargo de todas las deudas (hipoteca y
préstamos), estas cantidades serán tenidas en cuenta a su favor, cuando
se liquide la sociedad de gananciales.
Si
en el mes séptimo Doña .... no procede al abono de la parte que le
corresponde en las deudas, se procederá a la venta inmediata de la
vivienda y a repartir entre ambos el resultado de la venta una vez
descontadas todas las deudas.
Cada parte abonará sus propias costas.
Contra
esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial
de MALAGA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio
de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles
contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la
resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (
artículo 458 L.E.C .).
Para la admisión a
trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de
depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de
este Juzgado de Banesto nº 2937 0000 02 0575 13, indicando en las
Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de
apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en
la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder
Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en
la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades
Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o
beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra.
MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando
audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la
Secretario Judicial doy fe, en Málaga, al día de la fecha.-
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